Lo que hay que saber de la atención con prioridad a PCD en establecimientos públicos y privado
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que nuestro país suscribió por Ley Nacional 26.378, asimismo el 19 noviembre de 2014 a través de Ley Nacional 27.044 se le otorgó Jerarquía Constitucional a la Convención, deja sentado en su preámbulo que los países firmantes reconocen la necesidad de “promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad”, y subraya la “autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”, así como también “la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales” y que aún se sigue “observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con los demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas partes del mundo”, dicho esto, el Estado Nacional asumió el compromiso de adecuar la legislaciones en pos de estos intereses, en tal sentido tiene la responsabilidad de procurar por todos los medios un apoyo más intenso, para paliar la profunda desventajas social y de restricción de las personas con discapacidad, promoviendo su participación y garantizándoles adecuadamente igualdad de condiciones y oportunidades con lo demás. No obstante, es harto conocido por todos, que existen circunstancias en las que indudablemente debe intervenir el Estado a través de la consagración de derechos para quienes se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad, por situaciones que deberían corresponder, por su naturaleza, al ámbito moral y de las buenas costumbres.
La preocupación del colectivo de la discapacidad, arranca de varias décadas atrás, al observar y recibir información que continuamente existían episodios a diario en los cuales se vislumbran actitudes intolerantes respecto a que son dejados de lado, son ninguneados, hacen caso omiso y de la desidia con la que se trata culturalmente a personas con discapacidad y también a adultos mayores y mujeres con embarazo avanzado, en distintos establecimientos, ya sea públicos como privados, en lo que respeta a atención al público. Se observaba que tal era la falta de respeto frente a una persona que indudablemente tiene que tener una prioridad en la “atención al público” inclusos en las filas misma, sea cual fuera la tramitación, compra o pago, (solo por una cuestión de educación y buenas costumbres una persona con discapacidad necesita ser atendido con prioridad), hasta no hace muchos años, la ausencia de este gesto inmediato convertía a quien cometiera esa descortesía en el eje de las miradas acusadoras del resto. En la actualidad, la naturalización de esta falta de solidaridad hace vislumbrar que aun continuamos con actitudes intolerantes, incultas, falta de respeto a una persona con prioridad, haciendo caso omiso a las disposiciones vigentes, en relación a la “Atención con Prioridad”, en los diversos y distintos establecimientos públicos o privados, incluso con los asientos reservados, en los estacionamientos, en las filas de entidades bancarias y cajeros, supermercados, obras sociales, hospitales, oficinas públicas, cuando la prioridad de atención por las características de la misma debería ser de orden moral, educativo, de buenas costumbres, de “buen trato”, sin embargo, en la actualidad en diversas jurisdicciones provinciales se han sancionado normas que regulan esta cuestión, atento a la falta de cumplimiento con la prioridad de atención en las personas con diferentes discapacidades, más allá de no observarse la cartelería obligatoria, los responsables de que esto se cumpla hacen caso omiso, con su actitud inculta y la misma falta de respeto que también incurren estos “personajes”, en la práctica se detectan a abuelos, embarazadas, mujeres con bebés y personas con discapacidad que realizan la fila detrás de la caja junto a todos los demás, realizando largas colas, siendo que no se encuentran en condiciones de soportarlas, llegando en muchas ocasiones a situaciones de malestar o descompensarse por el tiempo transcurrido. Si alguno logra ser atendido con prioridad es porque algún cajero o cliente cortés tuvo el solitario gesto de buena voluntad, pero no es la regla que se respete por parte de los comercios ni del resto de la ciudadanía. La prioridad de atención por las características de la misma correspondería ser de orden cultural, moral, de buenas costumbres, de educación y de “buen trato”, sin embargo, la gente inculta y a falta de educación, continúan incumpliendo con este mandato cultural de la prioridad de atención a las personas antes mencionadas, para subsanar los hechos narrados, es que se sancionaron leyes y ordenanzas municipales análogas en diversas jurisdicciones provinciales que regulan al respecto el tema en cuestión y que esta vez tienen sanciones para quienes incumplan con el ordenamiento normativo vigente. Atento a estas circunstancias, las leyes y ordenanzas municipales viene a resolver de alguna forma esta problemática recurrente en la atención al público, tanto estatal como privada, por la gran concentración de personas que muchas veces se forma en los establecimientos públicos y privados con atención al público, y que generalmente deviene en interminables colas; y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas con discapacidad en estado de gravidez que asisten a estos sitios o en ventanilla de pago de servicios o de diversos pagos, la cuestión que con estas normativas han tomado el tema y lo han plasmado en legislaciones locales, en casi la mayoría de las provincias, donde se les otorga a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida o con embarazo avanzado, la prioridad de atención, sea oficinas públicas o privadas, también el Banco Central de la Nación a instaurado para sus entidades bancarias, medidas para mejorar la atención de jubilados y pensionados.
Conforme a lo que ya está establecido culturalmente y dispuesto en las leyes y ordenanzas provinciales y municipales y otras disposiciones nacionales, conocidas en las diversas jurisdicciones provinciales, este ordenamiento jurídico son análogos en todas las jurisdicciones del país, en ese sentido regulan el tema en cuestión, y son entre ellas la Ley Nacional 24.314; Ley Nacional 27.611; LeyNacional 24.240 Art. 8º y 52º bis; Ley 14.564 de la provincia de Buenos Aires; Ley 2.982 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Ley 13.504 de la provincia de Santa Fe; Ley 5.577 de la provincia de Corrientes; Ley 5.118 de la provincia de Catamarca; Ley 8.276 de la provincia de Tucumán; Ley 9.131 de la provincia de Córdoba; Ley 7.800 de la provincia de Salta; Provincia de Mendoza Ordenanza Municipal 50.648 del GCABA; Ordenanza Municipal 12.359 de la Ciudad de Córdoba; Ordenanza Municipal 1.871 de San Carlos provincia de Mendoza; Ordenanza Municipal 7.964 Ciudad de Rosario provincia de Santa Fe; Ordenanza Municipal 9.404 de la Ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos; Ordenanza Municipal 6.246 de la Ciudad de Campana, provincia de Buenos Aires, que determinan implícitamente, en este caso en particular, la atención prioritaria en oficinas de la administración pública estatal a las personas con discapacidad, lo mismo sucede para los bancos, cajeros automáticos, cajas de súper mercados, ventanillas hospitalarias y de obras sociales, en muchos de los casos estos lugares recuerdan al público, con el cartel obligatorio del símbolo de accesibilidad, con la siguiente leyenda “Atención Prioritaria a Personas con Discapacidad, Mujeres con embarazo avanzado y Personas Mayores con Movilidad Reducida Ley Nº…”
La implementación de este tipo de políticas públicas arriba descrito fue el punto de partida para la realización de toda una serie de medidas encaminadas a lograr el pleno respeto a las personas con discapacidad, por lo general las normativas han sido redactadas básicamente en estos términos analógicamente:
1º) La Atención Prioritaria de las mujeres con embarazo avanzado, adultos mayores y personas con discapacidad en todos los establecimientos públicos municipales, edificios, oficinas, dependencias, entes, centros de distrito, etc. y privados, entidades financieras, empresas prestatarias del servicio de salud, grandes superficies comerciales, comercios minoristas y mayoristas, cines, teatros, restaurantes, estadios deportivos y demás entes privados que presten atención al público en cualquier forma y/o modalidad, deben otorgar “prioridad y preferente atención a las personas antes mencionadas”.
2º) Se estableció que dichos establecimientos deberán exhibir obligatoriamente un cartel a la vista del público, que contenga con letra legible y de tamaño visible, la siguiente leyenda: “Prioridad de atención de persona con discapacidad, mujeres con embarazo avanzado y adultos mayores”.
3º) En los establecimientos privados de concurrencia masiva, supermercados, hipermercados, autoservicios, megamercados, o de cualquier otra denominación que adopten, siempre que superen los 200 metros cuadrados de superficie, deben contar con un 20% de cajas destinadas a la atención prioritaria establecida en las normativas vigentes. En el caso que cuenten con menos de cinco cajas, deberán tener como mínimo 1 (una) con el cartel descripto, que este destinada a la atención prioritaria.
4º) Se legisla que los establecimientos privados que incumplan con las obligaciones que se establecen en la normativa negando la atención prioritaria en las condiciones que allí se exponen, serán pasible de la multa que establece la ley u ordenanza en conformidad con el procedimiento reglado en el Código de Faltas y la Dirección de Defensa del Consumidor podrá, previa denuncia de parte interesada, aplicar las sanciones a lo que refiere la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 Art. 8º bis. y Art. 52º bis. “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios”.
5º) Así mismo se legisla que los establecimientos privados que incumplan con las obligaciones que fueron establecida en la normativa, no exhibiendo el cartel correspondiente con la leyenda: “Prioridad de atención de persona con discapacidad, mujeres con embarazo avanzado y adultos mayores” o no existiendo cajas destinadas a la atención prioritaria en las condiciones que la norma expone, será pasible de la multa que establece la ley u ordenanza en conformidad con el procedimiento reglado en el Código de Faltas y la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 Art. 8º bis. y Art. 52º bis. y el organismo pertinente podrá, previa denuncia de parte interesada, aplicar las sanciones a las que se refiere la ley ante mencionada.
6º) La autoridad de aplicación o los organismos pertinentes son lo que tienen que instrumentar las medidas correspondientes, para garantizar la difusión de lo normado, promover su cumplimiento y control en todos los establecimientos públicos y privados de la ciudad que presten atención al público. La Prioridad debe ser de Orden Moral y Educativa, el comportamiento cortes y civilizado de la Gente, esta normativa de orden cultural se cumpliría plenamente, si la autoridad de aplicación difunde como corresponde la plena vigencia de lo normado y se resolvería esta histórica problemática recurrente. Con el fin de garantizar concretamente el cumplimiento de la normativa en cuestión, es que se estableció SANCIONES que desalienten el alejamiento, o de pasar por alto o hacer caso omiso de las disposiciones vigente que están establecidas.
De acuerdo a las actuaciones citadas y a las consideraciones efectuadas precedentemente, corresponde manifestar para que no haya ninguna duda de la existencia de los diversos textos jurídicos análogos en todo el país, que sustentan y fundamentan con claridad argumentaciones con el fin de promover la ATENCIÓN PRIORITARIA a las personas con discapacidad, ya sean en establecimientos públicos o privados y que en ese mismo sentido se establecieron SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO, es muy importante destacar la existencia concreta de estas normativas análogas y precisas, entre dichos instrumentos jurídicos podemos citar a la Ley Provincial 14.564 que establece implícitamente también la ATENCIÓN PRIORITARIA y que ya forman parte obligadas de las políticas publica a hacer cumplir. A continuación, texto completo de la normativa provincial:
TEXTO COMPLETO DE LA LEY PROVINCIAL 14.564
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°. – Establecer la obligatoriedad de otorgar prioridad de atención a mujeres embarazadas, a personas con discapacidad o movilidad reducida y a personas mayores de setenta (70) años en: A) Todo establecimiento público dependiente de la Provincia de Buenos Aires. B) Todo establecimiento privado que brinde atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad.
ARTÍCULO 2°. – Se entiende por prioridad de atención la prestada en forma inmediata evitando demoras en el trámite mediante la espera del turno.
ARTÍCULO 3°. – En los establecimientos a que hace referencia el Artículo 1º se deberá exhibir con carácter obligatorio y a la vista del público carteles con el texto completo de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°. – El establecimiento privado que incumpla las obligaciones establecidas en la presente Ley, ya sea negando atención prioritaria o no exhibiendo el cartel, será pasible de una multa que oscilará entre un mínimo de un sueldo básico de la Ley N° 10.430 y un máximo de cinco.
ARTÍCULO 5°. – El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley respecto de los establecimientos privados, cuya sanción se indica en el artículo que antecede, será considerado una contravención, y sancionado de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Faltas Municipales de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley 8.751/77).
ARTÍCULO 6°. – El personal de las dependencias del Gobierno que deniegue la atención prioritaria respecto de las personas mencionadas en el artículo 1º de la presente Ley, será pasible de recibir la sanción prevista en el artículo 82 inciso e) de la Ley N° 10.430, de conformidad con el procedimiento reglado en esa misma norma.
ARTÍCULO 7°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece.
En el caso de corresponder LAS DENUNCIAS deben realizarse en sede comunal o en delegaciones gubernamentales o en la Dirección de Defensa del Consumidor, donde resida el titular que formula la denuncia.
Fuentes: Artículo 29 Federal Agrupación Discapacidad y Adultos Mayores Entre Ríos .
Nota realizada por Luis Liendro (Coordinador Nacional Grupo Artículo 29 Federal) y Omar Acosta (Operador Psicosocial y Promotor de Derechos)